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    versión impresa ISSN 2075-8952

    CE v.2 n.4 Cochabamba sep. 2010

     

    ARTÍCULO

     

    LA CONVIVENCIA DE LA "LEY GITANA" CON LA REGULACIÓN JURÍDICO-PENAL ESPAÑOLA*

     

     

    Silvia Martínez Cantón 1

     

    - Ph Doctorado europeo
    - Universidad de León (España)

     

     


    INTRODUCCIÓN

    Cuando se oye hablar de la "Ley gitana" existe la tendencia social de entender que los individuos de este pueblo rigen sus relaciones por la misma norma, quedando relegada la aplicación de la normativa estatal a los conflictos que surgen entre calós y payos1. Para examinar qué grado de verdad reside en esta idea hay que comenzar por aclarar si existe o no dicha Ley y qué se entiende por Ley gitana.

    El abogado gitano Santiago Cortés negaba la existencia actual de esta Ley y aseguraba que su pueblo se regía única y exclusivamente por la normativa aprobada por las instituciones competentes españolas, aunque reconoce la existencia pasada de un sistema de justicia penal en el seno de este grupo para evitar la presunción prejudicial -y perjudicial- de culpabilidad que se aplicaba en nuestro sistema judicial por el hecho de ser gitano el presunto autor (1) (2). Sin embargo, sí parece que aún hoy subsista una "regulación" gitana no escrita, de transmisión únicamente oral, lo que no implica en absoluto su inexistencia (3). Es más, ante nuestros tribunales, en más de una ocasión, se ha alegado la misma y bajo este mismo ha sido reco -gida por el juzgador, de modo que no puede decirse que no exista una Ley gitana2.

    ¿Qué es lo que respalda esta "Ley"?: La eficacia de la norma más allá de su validez -entendido este concepto en el sentido kelseniano-. Las normas por las que se rige el pueblo gitano cuentan con el respaldo y la aceptación de prácticamente todo el conjunto de la población gitana, pese a no haber sido "aprobada" según el sistema jurídico constitucional español. Precisamente esta característica es esencial para distinguir la normativa del pueblo gitano respecto de la situación de los pueblos indígenas bolivianos, para los que la eficacia de la norma ya existía, pero no gozaba de la validez que le otorga el reconocimiento constitucional alcanzado recientemente.

    Para lo que interesa a este estudio, no es el momento de hacer un análisis pormenorizado y exhaustivo del contenido de esta "Ley gitana", puesto que además resulta diverso según las zonas y los clanes. Se realizará tan sólo una caracterización global de la misma y, en los casos puntuales en que fuera ilustrativo, se uti lizarán ejemplos concretos.

     

    Características generales de la Ley gitana

    El origen de la "Ley gitana" estriba en la costumbre ancestral. Pero, precisamente por eso, no resulta idéntica en todos los casos; por tanto, lo que aquí se va a comentar, ha de entenderse de forma genérica, de cara a hacer una explicación de la situación, pero en ningún caso ha de ser entendido como situación única o "Ley" única3. Esta Ley contiene normas de convivencia que regulan todos los aspectos de la vida y no puede considerarse solamente una "Ley penal", aunque aquí emplee este término. Sencillamente, hay que partir de que existen una serie de prohibiciones y que el incumplimiento conlleva su correspondiente sanción. Que se emplee en esta exposición el término "penal" refiriéndome a dicha Ley, se debe a que muchas de las prohibiciones alcanzan la misma relevancia que las que contiene el Código Penal (CP) español vigente.

    Ya he anticipado que no existe una Ley gitana única. Lo que sí que parece genérico a la norma penal gitana es que se basa en el Principio de Responsabilidad Objetiva; es decir, se observan las consecuencias del "delito" y no la intención con la que éste se ha cometido. Por otra parte, tratándose de "delitos" de poca relevancia, se tiene en cuenta, para su castigo, la reincidencia, las circunstancias en que se cometen y la reputación del autor.

    Los delitos que recoge esta Ley gitana serían difíciles de enumerar, pero, haciendo un intento somero, serían el robo, el engaño, la delación a la policía, el abandono de la familia (dejándola en una situación difícil), la invasión de los límites del territorio de una fa milia contraria, el incumplimiento de las normas dadas por el consejo de ancianos, etc.

    La eficacia del sistema punitivo gitano se basa, igual que en nuestro caso, en el establecimiento de sanciones por el incumplimiento. La gravedad de éstas está determinada por la gravedad del delito cometido. Los castigos previstos para los casos de incumplimiento no son siempre personales, sino que pueden implicar un castigo para toda su familia e incluso implicaciones ne gativas en su linaje. Estas sanciones son, por tanto, muy distintas de las del CP español; así, van desde el destierro -que para ellos es la expulsión del clan familiar al que pertenecen , la expulsión del territorio, la agresión física, etc.

    La ejecución de las penas suele llevarse acabo por el ofendido o por el linaje del ofendido, pero en tres casos concretos la comunidad gitana actúa en unidad para castigar el incumplimiento, siendo éstos la jura de los muertos que afecta a toda la comunidad, el soplón gitano y la persona problemática para la convivencia nor mal de la comunidad. En el caso de incumplimiento de la pena prevista para el incumplimiento, se castiga con otra pena mayor4.

    Cuando en el pueblo gitano se habla de consecuencias de estos incumplimientos, se entiende unitariamente   que   las   consecuencias   son   tanto   el incumplimiento como la sanción que conlleva, puesto que se tiende al restablecimiento del orden de convivencia en la comunidad. Por tanto, difiere bastante de la idea penal manejada en esta disciplina por la cual una cosa es el resultado de la acción típica y otra la pena impuesta. La tipología de incumplimiento sanción, tal y como ellos mismos la entienden, podría agruparse en tres grupos (4):

    a) Incumplimientos cuyas consecuencias afectan tanto al infractor, como al ofendido, como al linaje de ambos. Esto sería el caso del homicidio, el derramamiento de sangre, juramento sobre los muertos.

    En los casos de homicidio, el homicida debe pagar con su propia vida, estando incluso amenazada la familia del ofensor y siendo los ejecutores la familia del fallecido. Un ejemplo de cumplimiento de la "sanción" para estos casos lo encontramos en el conocido suceso del camionero que atropelló al maniobrar a un niño gitano que yacía junto a unos contenedores en Valencia. Cuando el camionero bajó a auxiliar al bebé, fue acuchillado y golpeado hasta la muerte por los familiares del fallecido (5). También se demuestra la afectación a la familia y linaje del agresor y del agredido, según la Ley gitana, a causa del tiroteo que tuvo lugar en el barrio de las Tres Mil Viviendas, en Sevilla, en el año 2009, donde murió un joven de 17 años. En cumplimiento de la Ley gitana, treinta y cinco familias con más de trescientas personas se vieron obligadas a cumplir la orden de destierro durante varios meses (6).

    En el caso de ofensas a los muertos, existe la obligación de venganza por parte de los familiares del fallecido. La venganza puede consistir en una agresión e incluso en el homicidio de alguna de las personas de la familia del ofensor por parte de los familiares del ofendido. En el caso de que no sea especialmente grave el incidente, sólo pagará el castigo el ofensor, aunque sus hijos pueden verse cargados con sanciones.

    b)  Incumplimientos cuyas consecuencias afectan al infractor, al ofendido y al linaje de éste. Fundamentalmente este tipo de delitos son sexuales o de incumplimiento de las obligaciones matrimoniales.

    Entre los delitos de tipo sexual, los más graves son el estupro y el adulterio. En el caso del adulterio, existe una especialidad entre el hombre y la mujer. No se considera adulterio la relación sexual del hombre gitano casado con una mujer paya5(7). Por el contrario, el adulterio de una mujer gitana con un payo resulta más grave que el que cometiera con otro gitano. Puesto que estos delitos afectan al linaje del ofensor, la mujer en estos casos llega a ser despreciada y marginada por sus propios familiares.

    c)  Incumplimientos cuyas consecuencias conciernen exclusivamente al infractor y al ofendido y, en caso de ser del mismo linaje, a todo su linaje. Este sería el caso del abandono de los hijos, estupro e incesto, puesto que la persona gitana y, más aún, la pareja gitana, adquiere compromisos con todos sus ascendientes y descendientes, por lo que afecta a todos los incumplimientos cometidos por la pareja en el seno familiar.

     

    La coexistencia

    Las cuestiones que la pervivencia de este sistema plantea son variadas en función del ámbito de coincidencia con la normativa penal estatal. Cuando el delito gitano no está contemplado de forma alguna en la normativa estatal, en principio no hay problema -salvando lo que pueda significar penalmente la consecuencia que la norma penal gitana imponga6-.

    Tampoco hay problema si la normativa estatal con templa algún tipo delictivo no abarcado por la Ley gitana, como podría ser el delito contra el medio ambiente, que quizá para esta comunidad sería puntualmente reprobable, pero en ningún caso recibiría un castigo. El problema se plantea en lo que sería un hipotético concurso de Leyes de ambos sistemas7:

    a) Por una parte, si el delito gitano equivale al delito es tatal, por ejemplo, el homicidio; surge la pregunta sobre la aplicación de la pena de uno, otro o ambos sistemas. (b) Por otra, hay supuestos en los que la Ley gitana exige la conducta contraria a la normativa penal, como pudiera ser, puntualmente, en algunos casos de encubrimiento de los Arts. 451 y sigts.. del CP, frente a la delación prohibida por la Ley gitana, la cual puede suponer incluso llevar a cabo ocultación de pruebas (8).

    A continuación, esbozaré las cuestiones que se plantean en estos supuestos desde la perspectiva, no de la Ley gitana, sino del Derecho Constitucional español. Además, se parte aquí siempre de que, al tratarse de delitos que se cometen entre ellos, el sistema español vigente llega a no poder enjuiciarlo, ya que normalmente, en la práctica, no llega a tener conocimiento.

    En el primero de los supuestos planteados, en el cual el incumplimiento de la Ley gitana equivale al delito estatal, teóricamente y según la normativa vigente, el gitano se ve obligado únicamente al cumplimiento de la Ley estatal; mientras que la pena que impone la Ley gitana sólo estaría obligado a su cumplimiento si es su voluntad y si la sanción recae sobre alguno de los bienes jurídicos que para él son disponibles. Por ejemplo, en los casos de agresiones sin lesiones, el CP podría castigar como maltrato. La Ley gitana castiga en algunos de estos casos con el abandono de la población por parte de la familia del agresor. Puesto que existe libertad de establecimiento de domicilio, en principio, si el agresor y su familia consideran correcto el cumplimiento de la Ley gitana, no habrá problema por el cumplimiento de ambas normas. Desde luego, no se plantean problemas respecto al principio non bis in idem, puesto que la Ley gitana no puede considerarse una ley a la que se está obligatoriamente sometido. Más bien podría considerarse una forma de satisfacción extraprocesal, como si, por ejemplo, el ofensor, gitano o no, decidiera invitar al ofendido a una cena para hacer las paces.

    De manera distinta, ha de considerarse el caso en el que la Ley gitana castiga con la pérdida de algún bien jurídico protegido no disponible. En estos casos, nuestro sistema jurídico no permite el cumplimiento de la Ley gitana. Este es el caso, por ejemplo, del homicidio, que es sancionado por la Ley gitana con la muerte del homicida8y, en caso de que no se le encuentre, con la muerte de algún otro miembro de su familia.

    En estos casos, la Ley gitana impone el cumplimiento sobre la persona concreta, por lo que no resulta posible causar la muerte de una persona de la familia si el homicida está localizado - aunque no se pueda acceder a él-, siempre y cuando la dificultad de acceso no la cause el propio homicida. Por tanto, la pena de privación de libertad que impone el CP español resulta incluso una protección para el homicida frente al cumplimiento de la Ley gitana.

    En el caso de que se cumpliera la Ley gitana antes de que tuviera efectividad la sanción prevista por el CP, no habría lugar a castigo alguno, lógicamente. Si el homicida se encuentra en paradero desconocido, los miembros de la familia del agresor están en peligro. Si la venganza recayera sobre alguno de ellos9, el que ha llevado a cabo el homicidio como ajuste de cuentas se hace merecedor de la pena establecida en el Art. 139 del CP, entendiendo que se trata de un caso de promesa hacia la comunidad gitana de restablecimiento de la justicia - independientemente de los fines que su homicidio tuviera.

    En cuanto a los supuestos en que el CP español y la Ley gitana entran en contradicción, podrían referirse varios ejemplos. Un caso de colisión entre la Ley gitana y los mandatos del CP español se observa en la SAP Madrid 377/2008, de 18 de julio, donde familiares de la acusada dicen a la denunciante "quítale la denuncia a mi tío, si no te voy a prender fuego o te voy a rajar, somos mucha familia y no somos por la Ley paya sino por la Ley gitana; si no quitas la denuncia vende el piso y vete de Vallecas porque te vamos a hacer la vida imposible", castigando a la sobrina por el delito del Art. 464 del CP español por obstrucción a la justicia. También en la SAP La Rioja 150/2007, de 2 de julio, se dilucida la comisión de un delito de Violencia Doméstica habitual que no ha sido denunciado por la esposa y víctima del denunciado gitano ya que tenía miedo de que, en ese caso, se le aplicara la Ley gitana. La SAP Barcelona 452, de 22 mayo 2007, absuelve a un gitano por quebrantamiento de una orden judicial, al no respetar la orden de alejamiento de su esposa impuesta por un juzgado, a lo que el acusado alegaba que había incumplido la orden de alejamiento por cumplir la Ley gitana que le obliga a convivir con su esposa. La solución a este tipo de conflictos ha sido expuesta claramente por la SAP Valencia 23/2003, de 28 de enero, que textualmente indica: "en cuanto a la invocación de las leyes gitanas, no sólo se puede suponer que ninguna Ley gitana permite o justifica la falsificación o la estafa, ni siquiera contra personas no pertenecientes a dicha etnia, sino que, en el hipotético caso de existir alguna Ley gitana no escrita que pudiera amparar el actuar de Eva, es claro que en España el ordenamiento jurídico aplicable y vigente es el que ha seguido el Magistrado de lo Penal, y a él ha de estar cualquier ciudadano que aquí se encuentre, pertenezca o no a la etnia gitana, supuesto no excepcionado ni en la Ley Orgánica del Poder judicial (Art. 23 y concordantes), ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni en el Código Penal". Por tanto, la Ley vigente y aplicable en España es la Ley constitucional española.

    En supuesto planteado del homicidio, así como en los casos en que la Ley gitana exige la conducta contraria a la normativa penal, habría que plantearse si estos supuestos podrían tratarse excepcionalmente bajo los parámetros del delincuente en conflicto de conciencia si con ello está afectada su exigibilidad -y, con ello, su culpabilidad- y si se les podría entonces ofrecer alguna forma de exención o reducción de la pena, aunque, en mi opinión inicial, no me parece muy factible, salvo que sea por miedo insuperable, por ejemplo, en el caso del encubrimiento por miedo a sufrir las consecuencias de la Ley gitana10, o como estado de necesidad coactivo por su actuación de parte del injusto, dependiendo del tratamiento que se le dé a estos casos (9).

    De manera excepcional, la SAP de Guipúzcoa 131/2006, de 12 de abril, eximió a un grupo de gitanos rumanos del delito de utilización de Menores para la mendicidad, alegando el error de prohibición recogido en el Art. 14.3 del CP español, aunque esta decisión entra dentro de los parámetros propios de la aplicación de este tipo de error, teniendo en cuenta la extranjería de los acusados.

    Por último, quería plantear la posibilidad de la coacción en el cumplimiento de las sanciones que impone la Ley gitana y que afectan a bienes jurídicos disponibles. En principio, algunas sanciones tales como la pérdida del título de "tío" -si se trata de un anciano gitano que comete un delito económico contra otro gitano  son consecuencias sociales que no tienen relevancia penal alguna y que son equiparables a la pérdida de prestigio social de la persona, sea o no gitana, por la realización de cierta acción, aunque dicha acción no tenga relevancia jurídica.

    Sin embargo, no se puede decir lo mismo de la obligación de abandonar la población de toda la familia del agresor. Puede ser que dicha obligación sea cumplida de buena voluntad por parte de dicha familia y que lo asuman como una forma de mantener la convivencia entre los distintos linajes. Por el contrario, también puede darse el caso de que el cumplimiento de dichas sanciones no sea totalmente voluntario, sino que el ofensor y la familia de éste se vean coaccionados para su cumplimiento ante el temor de daños peores11. El mayor problema que existiría en estos casos sería de terminar la autoría de las coacciones, puesto que re sulta inverosímil castigar a toda la comunidad gitana por las mismas.

    Y hasta aquí llegan estas reflexiones cuya única pretensión era plantear los problemas los cuales a mi entender surgen por la pervivencia de la Ley gitana en el Estado de Derecho español, para que en un futuro puedan ofrecerse soluciones razonables a esta situación y para que sirvan como referencia para posteriores estudios en países donde, como en Bolivia, conviven a diario diversos ordenamientos jurídicos, muchos de ellos no escritos.

     

    NOTAS

    * El presente trabajo se enmarca en los proyectos de investigación SEJ2007-60312 (Ministerio de Educación y Ciencia, ahora Ministerio de Ciencia e Innovación, en parte con fondos FEDER) y LE017A08 (Junta de Castilla y León), de los que es investigador principal el Prof. Dr. Miguel Díaz y García Conlledo).

    1.  La Ley gitana no considera "delito" aquellas acciones cometidas por gitanos contra payos aunque probablemente si el perjudicado no acudiera a las vías estatales y reclamara la compensación del daño a través del consejo de ancianos, al gitano infractor se le castigaría. Sin embargo, el gitano aplica su Ley a payo cuando aquél es el ofendido. Así se puede comprobar esta circunstancia en el caso del robo, que está prohibido entre gitanos y, sin embargo, para algunos grupos gitanos se considera perfectamente aceptable robar a un payo [un no gitano]. "En realidad, el robar es simplemente un medio de subsistencia que hace necesario su modo de vida, su repugnancia a aceptar un trabajo regular y la inseguridad de su oficio".

    2.  Así, como ejemplos recientes, en la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) 701/2008, de 29 octubre 2008, en la Sentencia de la Audiencia Provincial (en adelante SAP) de Sevilla 289/2009, de 13 de abril, en la SAP Madrid 377/2008, de 18 de julio, en la SAP La Rioja 150/2007, de 2 de julio, en la SAP de Asturias 95/2007, de 25 de abril y en la SAP Barcelona 452, de 22 mayo 2007.

    3.  A partir de aquí no emplearé comillas para designar la Ley gitana quedando ya claro que no se trata de una Ley en sí, sino que es la denominación empleada para dicha costumbre que ha regido y rige las relaciones del pueblo gitano. De nuevo quiero enfatizar que sólo se puede hablar de Ley gitana y más aún de Ley penal gitana en sentido figurado

    4.  Este ha sido el caso publicado en El País, 3 de enero de 1994, donde se asesinó a un gitano condenado previamente al destierro y que volvió por la población un mes antes de que el castigo impuesto terminara.

    5.  La cultura gitana incluso estimula estas prácticas porque demuestran la inmoralidad de las mujeres payas así como la falta de virilidad de los hombres payos, reafirmándose la superioridad de los gitanos de ambos sexos.

    6.  Con esto me estoy refiriendo a supuestos como, por ejemplo, el engaño de la juntadora, donde penalmente no existe relevancia alguna, pero la Ley gitana castiga a cortar el brazo a la juntadora. Esta sanción gitana tendrá, lógicamente las consecuencias penales previstas en el art. 149 CP, sin que sirva de justificación el cumplimiento de la Ley gitana.

    7.  Digo hipotético por no decir ficticio, porque tal concurso no puede existir si partimos del hecho de que la Ley gitana no goza de valor legal alguno; sin embargo, no cabe duda de que tiene cierta vigencia desde el momento en que en la realidad sí que se aplica.

    8.  Así se hizo cumplir al camionero que atropelló sin querer a un bebé gitano provocando su muerte, según el País, 5 de diciembre de 1998.

    9.  Tradicionalmente, en estos casos se dejan dos puñados de sal junto al cadáver, porque, según se establece por la costumbre gitana, esto indica que se ha hecho justicia.

    10.  Este es uno de los argumentos utilizados en el supuesto resuelto por STS de 8 de noviembre de 2004, así como en la SAP Valencia 23/2003, de 28 de enero y SAP Vizcaya de 2 de mayo de 2002.

    11.  Este es aparentemente el caso relatado en ABC, 4 de mayo de 2007, en el que una mujer trasquiló a una amiga suya en cumplimiento de la Ley gitana por entrometerse en un matrimonio ante la pasividad de las amigas gitanas que lo presenciaron y de la propia víctima, que luego denunció los hechos, o que hace presumir la situación de coacción de todos los implicados. Sin embargo, la fiscalía acusó por un delito contra la integridad moral y por un delito de detención ilegal, pese a que la propia víctima y las amigas reconocieron que la puerta de la casa permaneció abierta todo el tiempo y que la víctima expresó ante los primeros cortes "acaba lo que has empezado". Un caso similar se puede apreciar en la SAP Córdoba de 28 de octubre de 2006 (JUR 2006/143564).

     

    REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS

    (1)  http://www.mercaba.org/Fichas/Evangelizacion/religiosidad_del_pueblo_gitano.htm 2 de marzo de 2010        [ Links ]

    (2) www.unesco.org/education/uie/online/prisp/3.html 1 de marzo de 2010        [ Links ]

    (3)  SANTIAGO CORTÉS, Marcos: La Ley gitana, Diario Córdoba, España, 13 de abril de 2005, p. 7        [ Links ]

    (4)  http://www.mercaba.org/fichas/evangelizacion/religiosidad_del_pueblo_gitano.htm.        [ Links ]

    (5)  El País, España, 5 de diciembre de 1998.        [ Links ]

    (6) http://www.diariodenavarra.es/20090622/nacional/el-destierro-35-familias-gitanas.html?not=2009062201075979&dia=20090622&seccion=nacional&seccion2=sucesos1 marzode 2010        [ Links ]

    (7)  http://www.mercaba.org/fichas/evangelizacion/religiosidad_del_pueblo_gitano.htm        [ Links ]

    (8) http://www.pnsd.msc.es/Categoria2/noticias/A2002/ 2may2002.htm 1 de marzo de 2010        [ Links ]

    (9) MARTÍNEZ CANTÓN, Estado de necesidad, España, 2006, 695 ss., 717 s        [ Links ]